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Derecho Penal y Constitución (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Reforma constitucional de 1994

Con la reforma operada en 1994 ninguna de las
garantías establecidas en la constitución de 1853, como el principio de
legalidad o el
principio de reserva perdió vigencia. Las declaraciones,
convenciones, tratados y pactos
que menciona el artículo 75° inciso 22 de la
Constitución Nacional refuerzan las preexistentes o
consagran nuevas garantías.

Entre las garantías que refuerzan las
existentes se encuentran:

  • El principio de legalidad de la represión; por
    el que nadie puede ser condenado por conductas que en el
    momento del hecho no fueran delito
    según la ley.
    Además hay una ampliación al principio de
    lesividad del artículo 19° de la Constitución
    en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
    Hombre, que
    limita el ámbito de las acciones
    permitidas al respecto de los derechos de terceros, la moral y
    el orden público también al bienestar general de
    una sociedad
    democrática.
  • El principio de personalidad
    de la pena se ha visto reforzado desde el pacto de San
    José de Costa Rica que
    establece que la pena no trasciende la persona del
    condenado.

Las nuevas garantías incorporadas a partir
de 1994 pueden distinguirse en aquellas:

  • Que se vinculan indirectamente a la pena: por
    ejemplo el principio de inocencia y el principio non bis in
    idem, ya que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    políticos establece que nadie puede ser juzgado, ni
    sancionado por un delito por el que ya ha sido condenado o
    absuelto.
  • Que se vinculan directamente a la pena: se ha
    innovado dándose status constitucional al principio de
    la aplicación de la ley penal más benigna, de
    manera que esta garantía que antes tenía base
    legal, ahora la tiene constitucional. Las nuevas
    garantías se vinculan con nuevas prohibiciones relativas
    a las penas o el establecimiento de principios a
    los que éstas deben ajustarse.

Respecto al fin de la pena privativa de la libertad,
mientras el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos limita el fin resocializador al régimen
de ejecución de la pena privativa de la libertad, el
Pacto de San José de Costa rica le otorga esa finalidad,
pero no restringida a la ejecución de la
pena.

Vinculado con el carácter y duración de
privación de la libertad para los niños, conforme a la Convención de
los Derechos del
Niño, que considera tales a quienes son menores de
18 años la pena privativa de la libertad es el
último recurso y por el tiempo
más breve que proceda.

En relación a la reclusión, única
que admite la posibilidad de trabajos obligatorios en nuestro
derecho (artículo 6° del Código Penal), no se lo prohíbe,
pero se exige que sea respetada la dignidad y
capacidad física e
intelectual del condenado.

Para los menores de 16 años se prohíbe
la pena de prisión perpetua sin posibilidades de
excarcelación, la regla, pese a la utilización de
un término procesal, debe entenderse en el sentido de lo
proscrito es la perpetuidad sin posibilidad de cese, mediante
los institutos del derecho de fondo que la permiten (libertad
condicional) aunque la regla se sugiere literalmente a la
prisión, si según el orden de gravedad que
establece el artículo 5° Código Penal es
más grave la reclusión, a fortiori (con mayor
razón), ésta también queda
comprendida.

TÍTULO II

DE LAS PENAS (artículos 5 al
25)

ARTÍCULO 5.- Las penas que este
código establece son las siguientes: reclusión,
prisión, multa e inhabilitación.

ARTÍCULO 6.- La pena de
reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo
obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los
recluidos podrán ser empleados en obras públicas
de cualquier clase con
tal que no fueren contratadas por particulares.

En materia de
prohibiciones se encuentran:

  • La pena de destierro o expulsión de los
    nacionales. Aunque el destierro desapareció del
    Código Penal a partir de 1906, leyes penales
    especiales continuaron admitiéndola, como el
    artículo 13° de la ley 13.895. Esta
    prohibición constitucional supone consagrar por
    vía de implicancia la pena de la privación del
    derecho
    constitucional del nacional de residir en el
    país.
  • Pena de prisión por incumplimiento de puras
    obligaciones
    civiles, salvo que se trate del incumplimiento de deberes
    alimentarios, la prohibición se establece por vía
    de implicancia, si se proscribe la detención, que es una
    medida de coerción personal de
    naturaleza
    procesal, con mayor razón se prohíbe la
    prisión. De igual manera debe entenderse comprendida la
    reclusión
  • Penas crueles inhumanas, degradantes o inusitadas.
    Debe aclararse que, lingüísticamente, lo inusitado
    es lo desacostumbrado, de manera que sobre esta base
    sería posible sostener la irrazonable conclusión
    de que la proscripción de penas desacostumbradas
    limitaría al legislador, quien no podría innovar
    introduciendo nuevas especies de penas. El origen de la
    prohibición de estas penas proviene del Derecho
    Constitucional de América del Norte, que en su enmienda
    octava las prohíbe, pero cabe aclarar que esa enmienda
    octava se refiere a las penas crueles e inusitadas como
    expresiones disímiles de un mismo concepto: la
    pena excesiva. Con ello pretendemos señalar que la pena
    inusitada no es la desacostumbrada, según su sentido
    idiomático, es por el contrario, la pena inusualmente
    excesiva. Es que precisamente a esto se refieren las otras
    penas prohibidas en los tratados, esto es, las penas crueles,
    que suponen un exceso, o inhumanas, es decir carentes de
    humanidad o crueles, o penas degradantes, es decir, aquellas
    que se reducen al hombre en su condición humana. Se
    trata de proscribir la pena excesiva.

La prohibición representa una clara
limitación para los poderes del Estado ya
que debe estar presente tanto en la tarea de formación
de la ley penal como el de su aplicación.

Por otro lado, abre las puertas para el control
judicial acerca no sólo del monto de la pena impuesta,
que antes por la vía de la arbitrariedad de la sentencia
podía cuestionarse, sino también sobre el monto
de la pena que en abstracto formula el legislador. En este
sentido, hay que dejar a salvo que si bien antes se
interpretaba que el control de la razonabilidad tenía
vigencia constitucional por la vía del debido proceso en
sentido sustantivo, era muy discutida la facultad del poder judicial
de examinar la razonabilidad de las penas previstas por el
legislador porque se decía que era reservada a
éste y que traducía su política en materia
criminal.

Hay que remarcar que estas prohibiciones, inherentes
no solo a las penas sino también a tratos crueles,
inhumanos, degradantes o inusitados, implican a la vez
garantías en orden a la ejecución de la
pena.

  • Penas infamantes. Hay que recordar que, sobre la base
    de distinguir pena infamante, que es aquella que priva del
    honor a la persona, y penas con sentido infamante, como la
    reclusión, que priva de otro bien jurídico
    presentando entonces una connotación infamante,
    había quienes sostenían que en nuestra
    legislación no existen penas propiamente infamantes,
    como la picota. Pero también había quienes
    pensaban lo contrario (como Núñez, Vidal y
    Carrera).

Frente a la prohibición, debe concluirse que la
pena de infamia del artículo 29° de la
Constitución ha perdido vigencia. En efecto, la propia
regla interpretativa del artículo 75° inciso 22 que
dispone que las garantías establecidas por los tratados
que menciona tienen status constitucional y no pueden ser
entendidos como derogatorios de las garantías
establecidas en la parte primera de la Carta Magna,
pone de manifiesto la existencia de una contradicción,
porque el artículo 29° está en la primera
parte y da pie a la admisibilidad de la pena de infamia, los
Tratados incorporados la prohíben. En consecuencia,
dicha contradicción, siguiendo en esto el pensamiento
de Gordillo, sólo puede resolverse por el principio de
la supremacía del derecho supranacional, por lo que en
definitiva debe entenderse prohibida la pena de
infamia.

Artículo 29ª – El Congreso no puede
conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores
a la Patria.

  • Pena de muerte. La
    discusión que se planteaba en el sentido del real
    alcance del artículo 18° de la Constitución
    de 1853 ha perdido interés
    porque el artículo 18° vigente mantiene la
    prohibición para delitos por
    causas políticas y los tratados la imponen
    respecto de los delitos políticos y conexos. Se excluye
    al genocidio del carácter de delito
    político.

Pero la cuestión que se plantea se vincula, ya
en general, con los delitos comunes y no conexos con delitos
políticos. Hay quienes señalan que la pena de
muerte, genéricamente, ésta prohibida, en
tanto otros como Laje Anaya, piensan que en realidad
está fuertemente limitada. Hay que decidir previamente
si el país abolió o no la pena de
muerte.

No hay duda que de hecho rige en el país una
corriente abolicionista de la pena de muerte, pero ésta
no fue abolida, ya que no existe regla constitucional alguna
que así lo haya hecho, incluso con anterioridad a 1994.
Es más, el artículo 69° de la
Constitución vigente admite que existen crímenes
que pueden merecer la pena de muerte.

Artículo 69° – Ningún senador
o diputado, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u
otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la
Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Sin embargo y pese a que no está expresamente
abolida, no puede extenderse su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente. Con ajuste a esa
interpretación, la legislación,
respecto de los hechos que tengan asignada la pena de muerte,
debe observar la prescripción que la impide respecto de
menores de 18 años mayores de 70 o mujeres en estado de
gravidez.

  • Prohibición de pautas que impliquen discriminación racial. Sobre la base del
    derecho de igualdad
    ante la ley y de igualdad de trato ante los tribunales, se
    deriva la prohibición de toda pena o pautas de
    mensuración que entrañe una discriminación racial.

Síntesis de la reforma constitucional de
1994

En el siguiente esquema se muestra un
resumen de las pautas de las reformas de 1994 vinculadas con el
derecho
penal:

Derecho Penal y Constitución
Nacional

En su carácter de derecho complementario, el
derecho penal mantiene una estrecha conexión con las
demás ramas del derecho, en especial con el derecho
constitucional, ya que se encuentra en relación de
subordinación con la Constitución Nacional, pues
esta es la ley fundamental a la que deben ajustarse todas las
otras leyes de la nación
que se dicten en su consecuencia (artículo
31°).

Las siguientes cláusulas de los textos
constitucionales muestran la importancia asignada a la materia
penal, aspectos que deben considerarse conjuntamente con los
análisis realizados en los párrafos
anteriores.

Atribuciones de los poderes del
Estado:

  • El Congreso de la Nación dicta el Código Penal
    (artículo 67° inciso 11) y puede conceder
    amnistías generales (artículo 67° inciso
    17).
  • El Presidente de la Nación tiene la facultad
    de indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la
    jurisdicción federal, previo informe del
    tribunal correspondiente (artículo 86° inciso 6).
    Durante el estado de
    sitio puede arrestar a las personal o trasladarlas de un punto
    a otro de la Nación, si ellas no prefieren salir fuera
    del territorio argentino; pero en ningún caso puede
    condenar por sí ni aplicar penas (artículo
    23°). Tampoco puede ejercer funciones
    judiciales (artículo 95°). Puede dictar decretos de
    necesidad y urgencia que no sean en materia penal
    (artículo 99° inciso 3).
  • La Corte Suprema y los tribunales inferiores de la
    Nación aplican el Código Penal. Los
    artículos 24°, 118°, 75° inciso 12,
    establece el juicio por jurados. Sin embargo no se han aplicado
    aún porque se los considera propio de los países
    anglosajones.

Garantías individuales:

  • El artículo 18° de la Constitución
    establece que ningún habitante de la Nación puede
    ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
    del proceso., que nadie puede ser obligado a declarar contra
    sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita
    de autoridad
    competente y que es inviolable la defensa en juicio de la
    persona y de los derechos. Además el artículo
    19° determina que las acciones privadas de los hombres que
    de ningún modo ofendan al orden y a la moral
    pública, ni perjudiquen a un tercero, están
    sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
    Magistrados.

Limitaciones al poder punitivo:

  • El artículo 17° de la Constitución
    dice que la confiscación de bienes queda
    borrada para siempre del Código Penal
    Argentino.
  • El artículo 18° declara abolida la pena de
    muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y
    azotes; agregando que las cárceles de la Nación
    serán sanas y limpias para seguridad y
    no para castigo de los reos detenidos en ella.

Descripción de delitos
Constitucionales:

Nuestra Carta Magna ha
descrito diversos tipos delictivos de porte
constitucional.

  • El artículo 15° de la Constitución
    Nacional prescribe que todo contrato de
    compra y venta de
    personas es un crimen del que serán responsables los que
    lo celebrasen y el escribano o funcionario que lo
    autorice.
  • De acuerdo al artículo 22° toda fuerza
    armada o reunión de personas que se atribuya los
    derechos del pueblo y peticione a nombre de éste comete
    delito de sedición.
  • El artículo 127° dice que ninguna
    provincia puede declarar ni hacer la guerra a
    otra provincia, considerándose a las hostilidades como
    actos de sedición o asonada.
  • El artículo 119° de la Constitución
    Nacional ha definido la traición contra la Nación
    que consistía en tomar las armas contra
    ella o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
    socorro. También la Constitución en este delito
    reconoce la intransferibilidad de la pena, ya que establece que
    ésta no pasará de la persona del delincuente, e
    impone en forma paralela con la privación de la libertad
    la sanción de infamia, que significa la
    calificación de deshonrado o vil.
  • Otro delito constitucional es el descrito en el
    artículo 29° mediante el cual se determina la
    prohibición del otorgamiento de la supremacía del
    poder público al Poder
    Ejecutivo.

Principios procesales:

  • En cuanto a la aplicación de la pena, la
    Constitución establece en su artículo 18° que
    nadie puede ser penado sin juicio previo. Dicho juicio debe
    realizarse de acuerdo a un debido proceso, de acuerdo a las
    leyes que lo reglamenten, cuya competencia
    legislativo corresponde a las provincias que puedan organizar
    su administración de justicia.

Establece además la garantía del juez
natural, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales, la inviolabilidad de la defensa en juicio, por el
principio de inocencia y también por la
declaración del imputado que es un medio de defensa ya
que nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo.

Esquema general

Podemos sintetizar entonces las disposiciones
establecidas en la Constitución Nacional respecto al
Derecho Penal en el siguiente esquema, referido a los Principios
generales, sustanciales y procesales; a las disposiciones sobre
los delitos, sobre las penas y finalmente las disposiciones
jurisdiccionales:

Normas de la Constitución Nacional que se
refieren a la ley penal:

Artículo 16º: Igualdad ante la
ley

Artículo18º Y 19º: Principio de
Legalidad y reserva.

Artículo 31º: Jerarquía de la ley
penal

Artículo 75º inciso 12): Facultad del
Congreso en dictar el Código Penal

Normas de la Constitución Nacional que se
refieren a delitos:

Artículo 15º: Suprime la esclavitud,
declara delito a la compraventa de personas.

Artículo 22º: Define el delito de
sedición.

Artículo 29: Asimila en delito de
traición, otorgamiento de la suma del poder público
o de facultades extraordinarias.

Artículo 119º: Define el delito de
traición.

Artículo 127º: Equipara el delito de
sedición, la guerra entre provincias.

Artículo 17º: Suprime la confiscación
de bienes

Artículo 18º: Elimina la pena de muerte por
causas políticas, suprime las penas de Azote y toda
especie de tormentos.

Normas de la Constitución Nacional Referidas a
la extinción de la acción
o de la pena:

Artículo 75º inciso 20: Facultad del
congreso para conceder la amnistía general.

Artículo 99º inciso 5: facultad del Poder
ejecutivo. Para conceder el indulto o conmutar las
Penas.

Normas de la Constitución Nacional que se
refieren a la ejecución de las penas:

Artículo 8º: Obligatoria la
extradición de los criminales entre provincias

Artículo 18º: Higiene de las
cárceles.

Normas de la Constitución Nacional que se
refieren a privilegios, inmunidades y
prohibiciones:

Artículo 23º: Prohíbe al Presidente
condenar o aplicar penas durante el estado de Sitio

Artículo 109º: Prohíbe al Presidente
ejercer funciones judiciales, arrogarse al Conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 53º: Juicio político al
Presidente, Vicepresidente, Ministros, Miembros de la Corte
Suprema demás magistrados, por mal desempeño o delito en sus
funciones.

Artículo 60º Y 61º: Inviolabilidad o
inmunidad parlamentaria

Artículo 62º: Desafuero

Normas de la Constitución Nacional Que se
refieren a las garantías procesales:

Artículo 18º: Garantía de juicio
previo, garantía del Juez natural, inviolabilidad de la
Defensa en juicio, necesidad de orden escrita.

Artículo 118º: Establece el juicio por
jurados para el proceso penal.

Relaciones con el derecho
internacional.

En nuestro sistema
jurídico la única fuente de conocimiento del
derecho penal es la ley en sentido formal, pero existe una serie
de disposiciones que integran el sistema, por ejemplo, los
tratados
internacionales destinados a regir las relaciones entre los
Estados.

La Constitución Nacional en el artículo
75° inciso 22 establece que es atribución del Congreso
de la Nación aprobar o desechar tratados concluidos con
las demás naciones y con las organizaciones
internacionales, los tratados tiene jerarquía
constitucional, y establece que los futuros tratados sobre
derechos
humanos, luego de ser aprobados por el congreso requieren el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada cámara para gozar de jerarquía
constitucional.

Se da entonces, a través, de un principio de
humanidad, particular importancia a los derechos humanos, como
los derechos del niño, eliminación de la
discriminación racial, prevención del genocidio,
prohibición de la tortura, tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes, eliminación de la
discriminación contra la mujer, entre
otros.

Es decir que existe relación entre el Derecho
Penal de nuestro país y los Tratados internacionales que
fueron incorporados a la Constitución Nacional, los cuales
pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Tratado de San José de Costa
Rica:

Fue ratificado por Ley 23054 del año 1984, lo
cual lo convierte en ley suprema de la Nación por el
artículo 31º de la Constitución Nacional y
obliga a la interpretación de nuestras leyes penales en
consonancia con los principios de esta por razones
:prácticas, teóricas y constitucionales. Reconoce
la competencia internacional de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Artículo2º). Básicamente establece
las siguientes pautas:

Artículo1º: Obliga a los Estados a respetar
los Derecho y libertades reconocidos en ella a toda persona
sometida a su jurisdicción, sin discriminación
alguna; relacionándose con la garantía del
Artículo 16º de nuestra
Constitución.

Artículo 4º: Protege la vida de forma
más amplia que nuestra Carta Magna, prohibiendo la
experimentación con fetos humanos y la pena de
muerte.

Artículo5º: Establece el derecho a la
integridad física, psíquica, y moral; prohibiendo
la tortura, tratos crueles o degradantes.

Artículo 7º y artículo 8º: Se
refieren a la libertad personal y garantías judiciales en
términos muy precisos "….tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso."

Artículo 9º: Fija el Principio de legalidad
y la retroactividad de la ley más benigna.

Artículo 10º: Establece el derecho de
indemnización al condenado por error judicial.

Declaración Universal de los Derechos
Humanos:

Las partes pertinentes vinculadas con el Código
Penal se pueden resumir en los puntos indicados:

Artículo 3º: Fija el derecho a la vida, a la
libertad, y a la seguridad personal.

Artículo 4º: Prohíbe la esclavitud y
servidumbre.

Artículo 5º: Prohíbe las torturas o
tratos crueles.

Artículo 7º: Establece el Principio de
igualdad y protección legal.

Artículo 8º: Determina el derecho a un
recurso legal efectivo.

Artículo 9º: Prohíbe las detenciones
arbitrarias o de destierro.

Artículo 10º: Asegura el derecho a un juicio
justo e imparcial.

Artículo 11º: Establece el principio de
legalidad de las penas y de los delitos.

Artículo 14º: Fija el derecho al asilo
internacional.

Declaración Americana de Derechos y Deberes
del hombre:

Por su parte, la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, con relación al derecho
penal, determina sintéticamente las siguientes
pautas:

Artículo 2º: Derecho de igualdad ante la
ley.

Artículo 17º: Derecho de reconocimiento de
la
personalidad jurídica y de los derechos
civiles.

Artículo 18º: Derecho de
justicia.

Artículo 24º: Derecho de
petición.

Artículo 25º Derecho de protección
contra la detención arbitraria.

Artículo 26º: Derecho a un proceso
regular.

Artículo 27º: Derecho de asilo.

Artículo 33º: Deber de obediencia a la
ley.

Pacto Internacional de Derecho civiles y
políticos:

Sus aspectos más importantes son:

Artículo 2º: Compromiso a respetar el pacto
en el Derecho a peticionar a las autoridades y en el Derecho a un
proceso regular.

Artículo 4º: Derecho de igualdad en los
goces de los Derecho civiles y políticos.

Artículo 6º: Derecho a la protección
legal de la vida.

Artículo 7º: Prohibición de torturas
o tratos crueles.

Artículo 8º: Prohibición de la
esclavitud y servidumbre.

Artículo 9º: De igualdad y protección
legal

Artículo 11º: Prohibición de
prisión por incumplimiento de obligaciones
contractuales.

Artículo 14º: Principio de igualdad ante la
ley; derecho a un debido proceso legal; presunción de
inocencia y aplicación de la ley más benigna al
reo.

Convención sobre tortura y tratos inhumanos o
degradantes:

Artículo 1º: Definición de tortura
para la convención.

Artículo 2º: Prohibición de tortura
en todos los estados contratantes.

Artículo 3º: Prohibición de
extradición en caso de peligro de torturas.

Artículo 4º: Tipificación legal de la
tortura como delito en los estados contratantes.

Artículo 14º: Derecho de
indemnización justa y adecuada a las víctimas de
torturas.

Artículo 17º: Constitución de un
Comité de Tortura.

Convención sobre genocidio:

Artículo 1º: Tipificación del delito
internacional de genocidio.

Artículo 2º: Concepto de genocidio: Matanza
de miembros del grupo.
Lesión grave a la integridad física o mental a los
miembros de un grupo. Medidas para impedir los nacimientos en un
grupo étnico o raza, etcétera.

Artículo 3º: Calificación penal del
genocidio, de la asociación para cometerlo y la
instigación directa y pública a cometerlo.
Tentativa de genocidio. Complicidad en el genocidio.

Artículo 4º: Alcance de las penas a
funcionarios públicos.

Artículo 7º: Posibilidad de
extradición fundada en el delito de genocidio.

Artículo 9º: Jurisdicción
Internacional de la Corte Internacional de Justicia para entender
en estos casos.

Tribunal Internacional

Tal como se expresara, un aspecto fundamental del
derecho penal internacional actual es la constitución del
Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas,
con jurisdicción internacional, de carácter
permanente y dependiente de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU). Su
creación fue aprobada en el transcurso de una conferencia
celebrada en 1998 en Roma (Italia) por
representantes de ciento veinte países. Siete Estados se
opusieron (entre ellos, Estados Unidos,
China e
Irak) y
veintiuno se abstuvieron. El Tratado de Roma (que preveía
su creación y su estatuto jurídico) fue firmado el
18 de julio de ese mismo año por un primer grupo de veinte
países que se adhirieron a su contenido. También se
acordó que comenzaría sus funciones hacia el
año 2001, cuando aproximadamente cincuenta Estados
hubieran ratificado dicho documento. Las funciones del tribunal
no comenzaron en la fecha prevista, debido a la demora de muchos
Estados en aceptar su jurisdicción, una vieja
aspiración del Derecho internacional
público. El 11 de abril de 2002 nació
oficialmente el tribunal, al ratificar diez países el
Estatuto de Roma y elevarse a sesenta y seis la cifra total de
Estados signatarios. Comenzó a funcionar efectivamente en
marzo de 2003. Su constitución estuvo marcada por la
fuerte oposición de Estados Unidos, ausente en la
ceremonia de constitución.

Con sede en La Haya (donde también radica el
Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas), las
competencias
del Tribunal se extienden al procesamiento de individuos que
cometan "los más graves crímenes contra la comunidad
internacional" (genocidio, crímenes de guerra,
crímenes contra la humanidad y agresión) y ante los
cuales el Estado concernido no inicie, por voluntad propia o
incapacidad, el correspondiente procedimiento. El
Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas entenderá
de casos sobre los delitos previstos, a instancias de los Estados
que lo hayan ratificado, de su propio ministerio fiscal o del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (que además puede
detener las actuaciones del Tribunal durante un año),
siempre que sean hechos posteriores al 1 de julio de 2002.
Integrado por un fiscal y dieciocho jueces (cuyo mandato se
extenderá por periodos de nueve años),
constará de las siguientes salas: Oficina del
Fiscal, Sala de Cuestiones Preliminares, Sala de Juicio y Sala de
Apelación. La pena máxima con que podrá
condenar a los procesados será la cadena perpetua
(quedando excluida la pena de muerte).

.Cuadros síntesis

Una síntesis de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos y la Declaración Universal
sobre los Derechos Humanos, se incluyen en dos
cuadros.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS
DERECHOS HUMANOS

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA
RICA

ARTÍCULO 1°:

OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS

Los estados partes se comprometen a respetar los
derechos reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, su discriminación de raza,
color,
sexo,
idioma, religión, opiniones, nacimiento o
cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta convención
persona es todo ser humano.

ARTÍCULO 4°:

DERECHO A LA VIDA

-Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida, esta protegido por la ley y nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente.

  • en los países que no han abolido la
    pena de muerte ésta sólo podrá
    imponerse por delitos más graves, y no
    extenderá su aplicación a delitos a los
    cuales no se la aplique actualmente.
  • No se establecerá la pena de muerte en
    los Estados donde se ha abolido, ni se podrá
    aplicar por delitos políticos ni comunes conexos
    con los políticos.
  • No se impondrá la pena de muerte a
    personas de menos de 18 años, más de 70,
    ni a las mujeres en estado de gravidez.
  • Toda persona condenada a muerte tiene derecho
    a solicitar la amnistía, el indulto o la
    computación de la
    pena.

ARTÍCULO 5°:

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

  • Toda persona tiene derecho a que se respete
    su integridad física, psíquica y
    moral.
  • Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas
    o tratos crueles inhumanos o degradantes, toda persona
    privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
    del ser humano.
  • La pena no puede trascender la persona del
    delincuente
  • Los procesados deberán estar separados
    de los condenados
  • Las penas privativas de la libertad tiene
    como finalidad esencial la reforma y la
    readaptación social de los
    condenados.

ARTÍCULO 6°:

PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA
SERVIDUMBRE

  • Nadie puede ser sometido a la esclavitud o
    servidumbre, estar, la trata de esclavos y la trata de
    mujeres están prohibidas en todas sus
    formas.
  • Nadie puede ser constreñido a ejecutar
    un trabajo forzoso u obligatorio.

ARTÍCULO 7°:

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal

-Nadie puede ser privado de libertad
física salvo por las causas y las condiciones
fijadas previamente en la ley.

  • Nadie puede ser sometido a detención o
    encarcelamiento arbitrario.
  • Nadie puede ser detenido por
    deudas.

ARTÍCULO 8°:

GARANTIAS JUDICIALES.

-Toda persona tiene derecho a ser oída
con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente
independientemente imparcial.

-toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezcan
legalmente su culpabilidad.

-durante el proceso se deben dar siguientes
garantías mínimas:

  • comunicación previa y detallada de la
    acusación
  • derecho a la defensa personal o a un
    defensor
  • derecho a un defensor proporcionado por el
    estado
  • derecho a no ser obligado a declarar contra
    si mismo ni a declararse culpable.

– el inculpado absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los
mismos hechos.

ARTÍCULO 11°:

PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA
DIGNIDAD

Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, , en la de su
familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.

ARTÍCULO 24°:

IGUALDAD ANTE LA LEY

Todas las personas son iguales ante la ley .En
consecuencia, tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley.

Partes: 1, 2, 3
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